Ganamos de nuevo ! Ya no hay excusas para reconocer a la Seccional Representantes del Fisco de UPSAFIP! FELICITACIONES!

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Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 30459/2021

AUTOS: UNION DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/PRACTICA DESLEAL

Fecha de firma: 14/06/2022 Alta en sistema: 15/06/2022

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO Y CONSIDERANDO:

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

  1. Por medio de la resolución del 2/9/2021, apartándose del dictamen fiscal de primera instancia, el señor Juez de grado desestimó la medida precautoria solicitada en autos en el marco de la presente querella por práctica desleal.

Frente a tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios.

En atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas, se requirió la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió mediante el dictamen n.° 1454/2022, que se agrega precedentemente y comparto.

  1. Conforme los términos de la demanda, la Unión del Personal Superior de la Administración Federal de Ingresos Públicos (UPSAFIP) manifiesta haber tomado “la decisión de crear la Seccional Representantes del Fisco y Agentes Fiscales, para agrupar a todos los cobradores fiscales de la AFIP” -compuesta por los agentes fiscales que individualiza- y que “con fecha 3/6/2021 y sin tener observaciones de la autoridad de aplicación sobre la propuesta de creación de la Seccional referida se notificó a la empleadora a los fines de que anote provisoriamente las tutelas de la Junta Promotora de la mencionada Seccional. Anotación que le corresponde como establece la ley por el término de seis (6) meses hasta tanto se realice la elección respectiva” (el destacado es mío). Alega que la demandada hizo caso omiso al pedido y que por ello se ve obligada a acudir judicialmente en procura de los derechos.

En el marco de la acción entablada solicitó como medida cautelar “el cese inmediato de las prácticas desleales y conductas discriminatorias, y en su mérito anote las tutelas sindicales de los agentes fiscales que se nombran a continuación” (documental adjunta).

Radicadas las actuaciones en esta instancia, la parte actora

denunció como hecho nuevo que, “Con posterioridad al inicio de la presente acción, la

UPSAFIP continuó con el proceso eleccionario a fin de proceder a la elección por primera vez, de los miembros integrantes de la Seccional Representantes del Fisco y Agentes Fiscales, de la Unión del Personal Superior de la Administración Federal de Ingresos Públicos (U.P.S.A.F.1.P.). Dicha elección tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2021 (…) que tanto la convocatoria, publicidad, notificaciones al empleador y al MTEySS fueron cursadas oportunamente en tiempo y forma, sin que merecieran observación alguna tanto por parte de la autoridad administrativa como .de la AFIP”. Que “Una vez concluido el proceso eleccionario referido, confeccionadas las correspondientes actas y cursadas las notificaciones de estilo, se envió a la AFIP en fecha 15/02/2022 la CD 153533342, notificándole el nombre y los datos de los representantes que resultaron electos, a fin de que proceda a la inscripción de las respectivas tutelas en el Registro Especial habilitado por ella dentro del Legajo Personal digital, incorporado en el sistema conocido como SARHA”, Explica que adjunta los antecedentes del proceso electoral que concluyó con la elección definitiva de los integrantes de la seccional.

Por su parte, la entidad demandada evacuó el informe del art.

4 de la ley 26854 (documental adjunta).

Posteriormente y a instancias de lo sugerido por el Representante del Ministerio Público Fiscal, se requirió a la actora que se manifieste respecto de la actualidad de las circunstancias que han originado la promoción de la acción y dicha parte mediante la presentación correspondiente dijo “que en la actualidad CONTINUAN VIGENTES LAS CIRCUNSTANCIAS que dieran origen a la presente acción” dado que “la AFIP, SIGUE NEGANDOSE A CONSIGNAR en el legajo digital la condición de “tutela” de la que gozan de los trabajadores dependientes que fueron electos como Representantes de dicha Seccional”.

  1. Como he explicado en anteriores oportunidades, en casos excepcionales, pueden admitirse medidas cautelares innovativas que coincidan total o parcialmente con lo que es o puede ser motivo de debate en una acción principal y ello toda vez que, a partir del caso “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros” (sentencia del 7/06/1998 –JA 1998-I-465), la Corte Suprema ha dejado claramente dicho que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio.

Para poder viabilizar un planteo como el deducido deben verificarse en forma suficientemente clara los presupuestos que hacen a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora (CSJN, 29/08/2017, “Barrera Echavarría María y otros c/ Lotería Nacional Soc. del Estado s/ Acción de amparo”, Fallos 340:1136, entre muchos otros), por lo que si se dan los presupuestos aludidos, no existe obstáculo alguno para viabilizar la tutela que no resultaría violatoria de derecho constitucional alguno (ver al

respecto sentencia dictada en el expte. 26454/2020, “Magrino, Martín A. c/ Jockey Club Asociación Civil” del 24/11/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 54 y, en igual sentido, ver mi voto en la SI dictada en el expte. n.° 10986/2020, “Navarro, Claudio Andrés c Vanilu SRL s/ incidente”, entre otros).

Para la admisión de una pretensión cautelar no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado y pesa sobre quién la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, pues resulta exigible que se evidencien, en el ceñido marco incidental, las razones que la justifican (doct. Fallos 307:2267; 317:978; 322:1135; 323:337 y 1849; etc.).

Como detalla el señor Fiscal General Interino, “las piezas acompañadas por el demandante corroborarían sumariamente la inscripción gremial de la Unión del Personal Superior de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el registro especial creado a tal fin, así como la conformación de la “Seccional Representantes del Fisco y Agentes Fiscales” en los términos del art. 48 inc. 22 del estatuto y ello evidenciaría el “fumus bonis iuris” (o la fuerte posibilidad de que el derecho exista) exigible a la controversia en cuanto se peticionara que se ordene la anotación de las tutelas sindicales de los agentes alcanzados por la tutela en sus respectivos legajos; en particular, si se tiene en cuenta la incidencia que podría tener en la causa la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 331:2499 “A.T.E.” y Fallos 332:2715 “Rossi Adriana María” (ver, en ese sentido, Dictamen de esta FGT Nro. 57887 del 12/07/2013). Tesitura que, vale observar, fuera receptada –inclusive– por la Dirección de Asuntos Legales del propio ente público demandado y recientemente, como reconocen ambas partes, por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales”.

Fecha de firma: 14/06/2022 Alta en sistema: 15/06/2022

En tal marco, luego de analizar las constancias obrantes en la causa, concluyo que en las presentes actuaciones se encuentran debidamente configurados los extremos necesarios para la procedencia del reclamo cautelar, es decir la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

La verosimilitud del derecho debe ser entendida como la mera probabilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad -que sólo se logrará al agotarse el trámite respectivo mediante la sentencia definitiva-. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 326:4981).

Con respecto al restante recaudo, comparto el señalamiento del señor Fiscal de que “que los requisitos previstos por el ordenamiento adjetivo deben apreciarse en forma armónica, de manera tal que a mayor verosimilitud del derecho –en el caso, reitero, sumariamente acreditada con elementos idóneos para producir convicción sobre la apariencia de certeza– no es necesario ser tan exigente en la ponderación del peligro irreparable en la demora, en especial cuando –como en el caso– se encuentran comprometidos derechos emergentes de la libertad sindical (ver, entre

muchos otros, Dictamen Nro. 63512 del 15/06/2015 y Dictamen 65719 del 22/12/2015)”.

No soslayo las motivaciones funcionales de la administración pública ni los restrictivos límites que la ley 26584 impone para la afectación en forma cautelar de sus decisiones, pero, en el caso de autos, las alegaciones efectuadas en tal sentido por el fisco son conjeturales e hipotéticas y a ellas no se contrapone una cuestión de índole patrimonial sino de una cuyo resguardo debe primar.

Reitero, ante los intereses y bienes jurídicos que, en el caso, se encuentran en pugna, creo mi deber inclinarme, en el marco de este análisis precautorio y sin que ello implique adelantar juicio sobre el fondo de la cuestión, por los esgrimidos por la parte actora; máxime cuando, según las constancias de autos, la Unión accionante ha informado que ninguno de los miembros de la seccional hará uso de licencia con goce de haberes bajo ninguna modalidad, “siendo una seccional que funcionará sin el uso de las licencias”.

No encuentro atendible la afirmación de la accionada respecto de que la cuestión bajo estudio se haya tornado abstracta ya que, conforme las constancias de autos, las circunstancias sobrevinientes en modo alguno le han restado actualidad sino que incluso podría afirmarse que han reforzado la verosimilitud en tanto ya no se trata de una junta organizadora sino de representantes prima facie electos.

Consecuentemente, por lo expuesto y demás apreciaciones efectuadas por el señor Fiscal que doy por reproducidas en honor a la brevedad, propongo revocar la decisión recurrida, admitir la cautela peticionada, con la expresa aclaración de que el análisis aquí efectuado ha sido exclusivamente en el marco de esta medida cautelar, sin que ello implique en modo alguno, adelantar opinión sobre el resultado final del pleito, ni de las facultades de revisión que tiene el Tribunal, de acercarse nuevos elementos de juicio, sobre una medida que, por su naturaleza, no causa estado.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado como antecedente en el libelo inicial respecto de la exclusión de los suplentes, propongo ordenar a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos para que, dentro del plazo de cinco días, se sirva anotar las tutelas sindicales de los agentes electos en calidad de titulares en la elección celebrada el 15 de diciembre de 2021, según constan en la documental traída por ella, bajo apercibimiento de astreintes que serán fijados por el señor Juez a quo.

Las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art, 68, segundo párrafo, CPCCN)

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra, García

Vior.

Por lo expuesto y lo dictaminado por el señor Fiscal

General Interino, el Tribunal RESULEVE: 1) Revocar la resolución apelada, admitir cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar a la demandada

Administración Federal de Ingresos Públicos para que, dentro del plazo de cinco días, se sirva anotar las tutelas sindicales de los agentes electos en calidad de titulares en la elección celebrada el 15 de diciembre de 2021, según constan en la documental traída por ella, bajo apercibimiento de astreintes que serán fijados por el señor Juez a quo. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y procédase a la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen.

jsr

José Alejandro Sudera Andrea E. García Vior Juez de Cámara Jueza de Cámara

Fecha de firma: 14/06/2022 Alta en sistema: 15/06/2022

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